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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo CUARTO — EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS · Seccion SEGUNDA — DE LOS FAROS, LUCES Y REFLECTANTES

Artículo 29

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 29. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o

más ruedas, deberá estar provisto de dos faros principales delanteros que

proyecten luz blanca, colocados simétricamente al mismo nivel, uno a cada lado, y

lo más alejado posible de la línea del centro y a una altura no mayor de 1.40

metros, ni menor de 60 centímetros.

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica

Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

Estos faros deberán estar conectados de tal manera, que el Conductor pueda

seleccionar con facilidad y en forma automática entre dos distribuciones de luz,

proyectadas a elevaciones distintas y que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Luz baja: deberá ser proyectada de tal manera que permita ver personas y

vehículos a una distancia de 30 metros al frente. Ninguno de los rayos de haz

luminoso deberá incidir en los ojos de algún Conductor que circule en sentido

opuesto, y

II. Luz alta: deberá ser proyectada de tal modo que bajo todas las condiciones

permitan ver personas y vehículos a una distancia de 100 metros hacia el frente.

Luces posteriores

Fuente oficial: consultar publicación

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