Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo CUARTO — EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS · Seccion PRIMERA — DE LOS ESPEJOS RETROVISORES
Artículo 28
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 28. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o
más ruedas, deberá contar con un espejo retrovisor interior y, dos espejos
retrovisores laterales.
Los espejos retrovisores en su conjunto deberán estar siempre limpios y
completos, a efecto de que el Conductor pueda ver con facilidad la circulación
detrás de su Vehículo.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS FAROS, LUCES Y REFLECTANTES
Faros delanteros
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VEHICULOS, CONDUCCION EN REVERSA DE. IMPRUDENCIA. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- CONTRAFIANZA. (s/clave)
- VEHICULOS. IMPRUDENCIA DE SUS CONDUCTORES. (s/clave)
- AGRAVIOS IMPROCEDENTES. (s/clave)
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