Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo CUARTO — EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS · Seccion SEGUNDA — DE LOS FAROS, LUCES Y REFLECTANTES
Artículo 34
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 34. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o
más ruedas, deberá estar provisto por lo menos de dos lámparas delanteras de
estacionamiento, colocadas simétricamente y lo más alejado posible de la línea
del centro del Vehículo, montadas a una altura no menor de 35 centímetros ni
mayor de 1.60 metros, que cuando enciendan emitan luz blanca o ámbar
intermitente, visible por delante desde una distancia de 150 metros. Dichas
lámparas deberán encender simultáneamente con las lámparas rojas posteriores,
que en su caso hacen las veces de luces de estacionamiento.
Luces de cuartos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VEHICULOS, MEDIDAS PREVENTIVAS PARA EVITAR RIESGOS CON EL ESTACIONAMIENTO DE LOS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- COMERCIOS EN LA VIA PUBLICA. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis