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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo CUARTO — EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS · Seccion SEGUNDA — DE LOS FAROS, LUCES Y REFLECTANTES

Artículo 34

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 34. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o

más ruedas, deberá estar provisto por lo menos de dos lámparas delanteras de

estacionamiento, colocadas simétricamente y lo más alejado posible de la línea

del centro del Vehículo, montadas a una altura no menor de 35 centímetros ni

mayor de 1.60 metros, que cuando enciendan emitan luz blanca o ámbar

intermitente, visible por delante desde una distancia de 150 metros. Dichas

lámparas deberán encender simultáneamente con las lámparas rojas posteriores,

que en su caso hacen las veces de luces de estacionamiento.

Luces de cuartos

Fuente oficial: consultar publicación

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