Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo CUARTO — EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS · Seccion SEGUNDA — DE LOS FAROS, LUCES Y REFLECTANTES
Artículo 35
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 35. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o
más ruedas, deberá estar provisto de dos cuartos frontales de luz blanca, ámbar o
cualquier tono entre ambos colores y dos cuartos traseros de luz roja. Estas luces
deberán estar montadas al mismo nivel y ser visibles por la noche, en condiciones
atmosféricas normales, desde una distancia de 200 metros.
Luz de placa posterior
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- GASOLINA, IMPUESTOS A LA. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- DEMANDA DE AMPARO. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
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