Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo CUARTO — EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS · Seccion SEGUNDA — DE LOS FAROS, LUCES Y REFLECTANTES
Artículo 36
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 36. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o
más ruedas, deberá contar con un dispositivo de luces colocado de manera que
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Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
ilumine con luz blanca la placa posterior de identificación del vehículo, para que
pueda ser legible por detrás desde una distancia de 15 metros.
Luces de reversa
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- CONTRAFIANZA. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- DEMANDA DE AMPARO. (s/clave)
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