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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo CUARTO — EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS · Seccion SEGUNDA — DE LOS FAROS, LUCES Y REFLECTANTES

Artículo 36

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 36. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o

más ruedas, deberá contar con un dispositivo de luces colocado de manera que

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica

Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

ilumine con luz blanca la placa posterior de identificación del vehículo, para que

pueda ser legible por detrás desde una distancia de 15 metros.

Luces de reversa

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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