Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 367
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 367. Los vehículos destinados al servicio público de transporte de
pasajeros y carga, sólo podrán estacionarse para prestar servicio en las terminales
respectivas, previamente autorizadas.
Se prohíbe a los propietarios y conductores de vehículos de servicio público de
transporte de pasajeros y de carga, utilizar la Vía Pública como terminales o sitios,
sin contar con las autorizaciones respectivas.
Cambio de ubicación de las terminales
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTOTRANSPORTES DE CARGA, ACUERDO INDEBIDO PARA CAMBIAR TERMINALES ESTABLECIDAS PARA EL SERVICIO DE. (s/clave)
- PASAJEROS, TRANSPORTE EVENTUAL DE, EN LAS CARRETERAS NACIONALES. (s/clave)
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
- LINEAS DE CAMIONES, TERMINALES DE LAS. (s/clave)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS SIN ITINERARIO FIJO, PERMISOS PARA EL SERVICIO DE. (s/clave)
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