Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo DÉCIMO — CUARTO. EDUCACIÓN VIAL Y ESCUELAS DE MANEJO · Capitulo II — DE LAS ESCUELAS DE MANEJO · Seccion TERCERA — DEL PERSONAL DE LAS ESCUELAS DE MANEJO
Artículo 385
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 385. Las personas que obtengan el permiso para instalar y operar
escuelas de manejo, deberán:
I. Mantener en buenas condiciones los materiales necesarios autorizados por la
Secretaría, para el funcionamiento de la escuela;
II. Informar a la Secretaria cualquier cambio de personal o modificaciones
materiales, que no contravengan los requisitos para la autorización de
funcionamiento de la escuela;
III. Estar presente durante las visitas de inspección a las instalaciones, que realice
el personal autorizado de la Secretaria, y
IV. Las demás que señalen la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales
y normativas aplicables.
Deberes del personal a cargo de las escuelas de manejo
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS RURALES ADICIONALES, SUELDOS DE LOS PROFESORES DE LAS. (s/clave)
- ESCUELAS, REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS. (s/clave)
- ESCUELAS RURALES, OBLIGACION DE ESTABLECERLAS. (s/clave)
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- CERTIFICACIONES. (s/clave)
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