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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo CUARTO — EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS · Seccion OCTAVA — DE LAS LLANTAS Y HERRAMIENTAS DE EMERGENCIA

Artículo 45

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 45. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o

más ruedas, deberá llevar de manera permanente la herramienta necesaria para

efectuar el cambio de llantas y reparaciones menores.

Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros y de carga, además

de la herramienta señalada en el párrafo anterior, deberán llevar de manera

permanente un botiquín para primeros auxilios.

SECCIÓN NOVENA. DEL EQUIPO DE SEÑALIZACIÓN Y DEL EXTINTOR DE

FUEGO

Equipo de señalización

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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