Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo CUARTO — EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS · Seccion NOVENA — DEL EQUIPO DE SEÑALIZACIÓN Y DEL EXTINTOR DE
Artículo 46
Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 46. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o
más ruedas, deberá contar con al menos 3 equipos de señalización de
emergencia y seguridad, para uso diurno o nocturno, a efecto de que sean visibles
en condiciones atmosféricas normales, como son:
I. Diurnos: conos, reflectantes triangulares o en cualquier otra forma geométrica y,
en su caso, banderolas, con una medida no menor de 50 centímetros, y
II. Nocturnos: linternas eléctricas que emitan luz roja, burbujas de luz ámbar,
reflectantes portátiles o mecheros.
Extintor de fuego
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. SI ESTÁN IDENTIFICADOS EL TIPO Y CALIBRE, ES INNECESARIO QUE EXISTAN LA MATRÍCULA Y LA MARCA DE FABR (65)
- SEÑALES DE ABANDERAMIENTO O PROTECCIÓN EN LAS CARRETERAS.- (2956)
- REVISION. (s/clave)
- GASOLINA, IMPUESTOS A LA. (s/clave)
- VEHICULOS, MEDIDAS PREVENTIVAS PARA EVITAR RIESGOS CON EL ESTACIONAMIENTO DE LOS. (s/clave)
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