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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo CUARTO — EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo VI — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA VEHÍCULOS · Seccion SEGUNDA — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS

Artículo 60

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 60. Los vehículos de tracción animal, deberán encontrarse en condiciones

satisfactorias de funcionamiento y contar con los siguientes dispositivos:

I. Sistema de frenos que actúe en forma mecánica y autónoma, sobre cada una de

las ruedas, que permitan reducir la velocidad del vehículo menor e inmovilizarlo de

modo seguro, rápido y eficaz;

II. Un faro delantero que emita luz blanca para circulación nocturna, que permita

ver a personas y objetos a una distancia de 50 metros;

III. Un reflectante de color rojo en la parte posterior, visible por la noche desde una

distancia de 100 metros, cuando la luz alta de las lámparas principales de otros

vehículos se proyecte directamente sobre él, y

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica

Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

IV. Ruedas de hule o con recubrimiento de dicho material.

CAPÍTULO VII. DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA VEHÍCULOS

MENORES MOTORIZADOS

Dispositivos obligatorios para vehículos menores motorizados

Fuente oficial: consultar publicación

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