Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 68
Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 68. Están autorizados para circular por el territorio del Estado, los
vehículos polarizados o entintados con niveles de oscurecimiento superior al
autorizado en el artículo 66 anterior, siempre que esta circunstancia derive del
diseño de fabricación y conste en la factura correspondiente. En este caso, el
dueño o poseedor del vehículo estará obligado a acreditar este hecho a los
agentes, a través de la exhibición de la copia de la factura respectiva.
Vehículos matriculados en otros Estados con polarizados o entintados con nivel de
oscurecimiento superior al autorizado
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- VEHÍCULOS AUTOMOTORES. LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, QUE AUTORIZAN ACTOS DE LIMITACIÓN, SUSPENSIÓN O RETI (2866)
- REVISION. (s/clave)
- VEHICULOS AUTOMOTORES. LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE, QUE AUTORIZAN ACTOS DE LIMITACION, SUSPENSION O RETI (P. XCVIII/96)
- VEHICULOS AUTOMOTORES. LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE, QUE AUTORIZAN ACTOS DE LIMITACION, SUSPENSION O RETI (P. XCVII/96)
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