Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 69
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69. Se autoriza la circulación de vehículos con placas de circulación de
otros Estados, en los que la Ley o Reglamento del lugar donde fueron
matriculados permita el uso de polarizados o entintados con niveles de
oscurecimiento superiores al autorizado en este Reglamento, siempre que los
vehículos se encuentren de paso por el Estado y transiten con las ventanillas
delanteras abiertas.
Para efectos de este Reglamento, se entenderá que un Vehículo se encuentra de
paso por el Estado, cuando su Conductor acredite mediante identificación oficial,
que reside fuera del territorio del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO X. DE LOS DISPOSITIVOS PROHIBIDOS
Dispositivos prohibidos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, SANTIAGO, SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, JUÁREZ, GUADALUPE, SAN PEDRO GARZA GARCÍA, SANTA CATARINA Y ESCOBEDO, NUEVO LEÓN. ES IMPROCE (IV.2o.A.140 A (10a.))
- TRANSITO, SANCIONES POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).- (380)
- ATAQUES A LAS VIAS DE COMUNICACION (LEGISLACION DE YUCATAN). (s/clave)
- ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, DELITO DE. PARA SU CONFIGURACIÓN NO ES REQUISITO QUE SE COMETA ALGUNA INFRACCIÓN AL REGLAMENTO DE VIALIDAD (LEGISLA (69)
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