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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán

Artículo 70

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 70. Se prohíbe la circulación en la vía pública a los vehículos de

combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, que porten los siguientes dispositivos:

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica

Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

I. Faros o reflejantes de colores diferentes al blanco o ámbar, respectivamente, en

la parte delantera. Se exceptúa de lo dispuesto en esta fracción las luces de color

distinto al blanco proyectadas por los faros siempre que corresponda al diseño de

fabricación;

II. Faros o reflejantes de colores diferentes al rojo o ámbar en la parte posterior;

con excepción de las luces de reversa y de la placa;

III. Luz de placa posterior de color distinto al blanco;

IV. Portaplacas o cualquier material que obstruya o impida identificar la placa de

circulación a una distancia de 15 metros;

V. Faros o luces cuya intensidad afecte la visibilidad de los demás conductores;

VI. Radios que utilicen la frecuencia de la Secretaría o de cualquier otra Institución

de Seguridad Pública, siempre que no se trate de vehículos oficiales;

VII. Piezas del Vehículo que no estén debidamente sujetas de tal forma que

puedan desprenderse y ocasionar accidentes;

VIII. Artículos u objetos que impidan u obstaculicen la visibilidad del Conductor;

IX. Bocinas y otros dispositivos de advertencia que emitan sonidos

irrazonablemente fuertes o agudos de más de 90 decibeles;

X. Mofles directos, rotos o válvulas de escape que produzcan ruido excesivo de

más de 90 decibeles, así como aquellos que sobresalgan de la línea de la defensa

del Vehículo;

XI. Altoparlante, con excepción de los vehículos de las Instituciones de Seguridad

Pública;

XII. Magnavoces que ofrezcan mercancías y servicios al público y hagan

propaganda de cualquier índole, salvo permiso de autoridad competente;

XIII. Pantallas, monitores de televisión o reproductores de video que se

encuentren a la vista del conductor. Se exceptúan de lo dispuesto en esta fracción

las pantallas o monitores que, estando a la vista del conductor, su uso sea

necesario para observar el acceso o bajada de peatones, cuando el Vehículo

cuente con cámara de maniobras traseras, o dispositivo GPS, y

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Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

XIV. Mecanismos o sistemas instalados con objeto de eludir la vigilancia de los

agentes, así como mecanismos de detección de infracciones a través de

dispositivos tecnológicos especializados.

TÍTULO QUINTO. REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA EL TRÁNSITO DE

VEHÍCULOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Requisitos administrativos para el tránsito de vehículos

Fuente oficial: consultar publicación

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