Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 70
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70. Se prohíbe la circulación en la vía pública a los vehículos de
combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, que porten los siguientes dispositivos:
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Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
I. Faros o reflejantes de colores diferentes al blanco o ámbar, respectivamente, en
la parte delantera. Se exceptúa de lo dispuesto en esta fracción las luces de color
distinto al blanco proyectadas por los faros siempre que corresponda al diseño de
fabricación;
II. Faros o reflejantes de colores diferentes al rojo o ámbar en la parte posterior;
con excepción de las luces de reversa y de la placa;
III. Luz de placa posterior de color distinto al blanco;
IV. Portaplacas o cualquier material que obstruya o impida identificar la placa de
circulación a una distancia de 15 metros;
V. Faros o luces cuya intensidad afecte la visibilidad de los demás conductores;
VI. Radios que utilicen la frecuencia de la Secretaría o de cualquier otra Institución
de Seguridad Pública, siempre que no se trate de vehículos oficiales;
VII. Piezas del Vehículo que no estén debidamente sujetas de tal forma que
puedan desprenderse y ocasionar accidentes;
VIII. Artículos u objetos que impidan u obstaculicen la visibilidad del Conductor;
IX. Bocinas y otros dispositivos de advertencia que emitan sonidos
irrazonablemente fuertes o agudos de más de 90 decibeles;
X. Mofles directos, rotos o válvulas de escape que produzcan ruido excesivo de
más de 90 decibeles, así como aquellos que sobresalgan de la línea de la defensa
del Vehículo;
XI. Altoparlante, con excepción de los vehículos de las Instituciones de Seguridad
Pública;
XII. Magnavoces que ofrezcan mercancías y servicios al público y hagan
propaganda de cualquier índole, salvo permiso de autoridad competente;
XIII. Pantallas, monitores de televisión o reproductores de video que se
encuentren a la vista del conductor. Se exceptúan de lo dispuesto en esta fracción
las pantallas o monitores que, estando a la vista del conductor, su uso sea
necesario para observar el acceso o bajada de peatones, cuando el Vehículo
cuente con cámara de maniobras traseras, o dispositivo GPS, y
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Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
XIV. Mecanismos o sistemas instalados con objeto de eludir la vigilancia de los
agentes, así como mecanismos de detección de infracciones a través de
dispositivos tecnológicos especializados.
TÍTULO QUINTO. REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA EL TRÁNSITO DE
VEHÍCULOS
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Requisitos administrativos para el tránsito de vehículos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, SANTIAGO, SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, JUÁREZ, GUADALUPE, SAN PEDRO GARZA GARCÍA, SANTA CATARINA Y ESCOBEDO, NUEVO LEÓN. ES IMPROCE (IV.2o.A.140 A (10a.))
- PROPAGANDA POR MAGNAVOCES. (s/clave)
- ANUNCIOS EN CARRETERAS, JURISDICCION DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES SOBRE. (s/clave)
- TRANSPORTE EN COCHES PARTICULARES, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- SEÑALES DE ABANDERAMIENTO O PROTECCIÓN EN LAS CARRETERAS.- (2956)
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