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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo QUINTO — REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA EL TRÁNSITO DE · Capitulo III — DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN · Seccion CUARTA — DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN PARA VEHÍCULOS

Artículo 95

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 95. La Secretaría expedirá placas de circulación para vehículos de

combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, especialmente adaptados para uso de

las personas con discapacidad, a fin de favorecer la igualdad de oportunidades a

este sector de la población, considerando de manera especial su calidad de

conductores.

Las placas de circulación para este tipo de vehículos deberán ostentar la señal

internacional establecida para las personas con discapacidad.

Las personas con discapacidad que deseen obtener las placas a que se refiere

este artículo, además de cumplir con lo señalado en el artículo 93 de este

Reglamento, deberán presentar ante la Secretaría, el vehículo especialmente

adaptado que conducirán.

Se prohíbe el uso indebido de las placas de circulación para ese tipo de vehículos

especialmente adaptados para el uso de las personas con discapacidad.

Se entenderá por uso indebido de las placas de circulación para personas con

discapacidad, cuando el vehículo que las porte sea conducido por alguna persona

que no padezca alguna discapacidad y haga uso con dicho vehículo de los

espacios de estacionamiento destinados para ellos.

Tarjetón para los pasajeros con discapacidad

Fuente oficial: consultar publicación

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