Artículo 30
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 30 El programa de restauración, deberá contener la siguiente
información:
I. Información general del promovente y la personalidad con la que comparezca
cuando actué a nombre de otro o de persona moral, así como del responsable
del programa;
II. Las actividades de recuperación y restauración ecológica del área impactada,
mismas que deberán programarse para un período de tres años y sujetarse a
los lineamientos siguientes:
a. La restauración deberá realizarse simultáneamente a la explotación, a
razón de un avance del 50% de restauración con respecto a la superficie
explotada cada 6 meses;
b. Una vez que se haya concluido la explotación de algún banco, se deberá
realizar una nivelación general del piso de la zona explotada hasta ese
momento, dejando una pendiente general máxima de 5% de modo que al
finalizar la explotación de todo el predio, é ste presente un relieve
relativamente homogéneo y sin cambios bruscos en la pendiente del terreno;
c. Los taludes de la zona explotada deberán forestarse con especies
arbóreas, arbustivas o herbáceas de la región, o con especies agrícolas o
frutales comunes a daptadas a las condiciones de la región, con la finalidad
de fijar los taludes y fomentar la formación de suelo;
d. Los árboles, al momento de plantarse, deberán tener una altura mínima de
1.5 metros y los individuos que perezcan deberán ser sustituidos de ac uerdo
al programa de recuperación y restauración del área impactada;
e. La restauración forestal se realizará considerando el espacio necesario
para la sobrevivencia de los individuos, de acuerdo con la cobertura de cada
especie;
f. La restauración forestal deberá realizarse al comienzo de la temporada de
lluvias y con técnicas específicas de plantación, y
g. Deberá utilizar especies propias de la región de acuerdo a la cubierta
vegetal que corresponda, por lo que no se permitirá restaurar con especies
exóticas.
Fuente oficial: consultar publicación
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