Artículo 50
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *50. Los prestadores de servicios ambientales y quienes elaboren
informes preventivos, manifestaciones de impacto ambient al, estudios de riesgo o
programas, deben cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Prestar el servicio cumpliendo estrictamente con la normatividad ambiental y
utilizando las mejores técnicas y metodologías existentes;
II. Abstenerse de presentar información falsa o errónea;
III. Abstenerse de prestar sus servicios cuando exista conflicto de intereses
personales, comerciales o profesionales;
IV. Informar de inmediato a la Secretaría sobre la existencia de riesgos
ambientales inminentes o daños graves al ambiente, los recursos naturales o la
salud pública, que detecte con motivo de la prestación de sus servicios, y
V. Las demás que se establezcan en otras disposiciones jurídicas aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV, por artículo primero del Decreto publicado en el
2017/10/12. Antes
decía: IV. Informar de inmediato a la Comisión sobre la existencia de riesgos ambientales
inminentes o daños graves al ambient e, los recursos naturales o la salud pública, que detecte con
motivo de la prestación de sus servicios, y
CAPÍTULO VII
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN YLA CONSULTA PÚBLICA
SECCIÓN I
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
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