Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 120
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 120. La realización de actividades de Compresión, Descompresión, Licuefacción y Regasificación de Gas Natural se debe determinar en la Normatividad que al efecto expidan la Comisión y la Agencia, según corresponda, en el ámbito de sus competencias.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GAS COMBUSTIBLE. COMPETENCIA LABORAL. (s/clave)
- GAS NATURAL. EL MANUAL DE COORDINACIÓN RELATIVO Y LA RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA (I.1o.A.E.256 A (10a.))
- COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. AL CONTAR CON DISCRECIONALIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LOS PERMISOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL, EL TRIBUNA (I.4o.A.598 A)
- REGLAMENTO DE DISTRIBUCION DE GAS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 109 DEL. (I.4o.A.592 A)
- GAS NATURAL. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR EL MANUAL DE COORDINACIÓN RELATIVO A LOS ADMINISTRADORES DE ESE HIDROCARBURO, DE INTERCAMBIAR INFORMACIÓN CON EL CENTRO NACIONAL DE CONTROL (I.1o.A.E.255 A (10a.))
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