Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 130
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 130. La persona Permisionaria de Distribución solo puede vender Gas Natural o Petrolíferos conforme a lo establecido en el artículo 83, fracción II de la Ley y en este reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley y en este reglamento, los vehículos destinados a la Distribución por medios distintos a Ductos de Gas Natural y Petrolíferos, a que se refiere este artículo, se debe sujetar a la Normatividad aplicable en materia de comunicaciones y transportes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GAS COMBUSTIBLE, DISTRIBUIDORES DE. (s/clave)
- GAS LICUADO. DISTRIBUCION DE. SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTES. (s/clave)
- GAS LICUADO. SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTES. (s/clave)
- GAS. SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTES DE SUMINISTRO. (s/clave)
- GAS, REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN DE. EL MANEJO Y USO DE GAS L.P. REQUIERE PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE.- (43)
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