Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 132
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 132. Las personas Permisionarias de Distribución por medio de Ductos de Gas Natural, deben contemplar dentro de su plan de negocios, y como parte del desarrollo de los Sistemas, la prestación del servicio a personas Permisionarias de Expendio al Público o personas Usuarias Finales conforme al artículo 83, fracción II de la Ley.
La Secretaría, la Comisión y la Agencia se deben coordinar para establecer la Normatividad para el uso compartido de la infraestructura de Distribución por medio de Ductos de Gas Natural con el biometano.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GAS NATURAL. EL MANUAL DE COORDINACIÓN RELATIVO Y LA RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA (I.1o.A.E.256 A (10a.))
- COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. AL CONTAR CON DISCRECIONALIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LOS PERMISOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL, EL TRIBUNA (I.4o.A.598 A)
- MULTAS. EL DIRECTOR GENERAL DE GAS TIENE FACULTADES PARA IMPONERLAS. (s/clave)
- MULTAS. EL DIRECTOR GENERAL DE GAS TIENE FACULTADES PARA IMPONERLAS. (1172)
- GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GAS L.P.). EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN XVI, DEL REGLAMENTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE DICIEMBRE DE 2007, NO VIOLA EL DE (2a./J. 27/2014 (10a.))
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