Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 133
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 133. Los permisos de Distribución deben otorgarse a Particulares o empresas públicas del Estado que, conforme a la Ley, adquieran, reciban, guarden, trasladen y conduzcan un determinado volumen de Gas Natural o Petrolíferos desde una ubicación determinada hasta uno o varios destinos asignados para su venta o entrega.
La capacidad establecida en los permisos de Distribución de Gas Licuado de Petróleo se determina y delimita bajo los criterios que al respecto se establezcan en la Normatividad que emita la Comisión.
Las personas Permisionarias de Distribución de Gas Natural por medios distintos a Ductos no pueden prestar servicios a otras personas Permisionarias de Transporte o Distribución por medios distintos a Ductos ni permitir el traslado del Gas Natural por una tercera persona distinta a la persona Permisionaria.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GAS COMBUSTIBLE, DISTRIBUIDORES DE. (s/clave)
- GAS LICUADO. DISTRIBUCION DE. SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTES. (s/clave)
- GAS LICUADO DE PETROLEO, SU DISTRIBUCION POR CONCESIONARIOS ES DE SERVICIO PUBLICO. (s/clave)
- COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. AL CONTAR CON DISCRECIONALIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LOS PERMISOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL, EL TRIBUNA (I.4o.A.598 A)
- GAS LICUADO. SUBSIDIO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO RESPECTIVO. (s/clave)
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