Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de este reglamento. · Capitulo IX — De la Regulación Económica · Seccion Segunda — De los Contratos de Comercialización
Artículo 173
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 173. Para el caso de la Comercialización, la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus atribuciones según corresponda, deben emitir la Normatividad en la que se establezca el contenido mínimo de los contratos, en la cual se debe contemplar, al menos los siguientes elementos:
I. Declaraciones en materia de:
a) Anticorrupción;
b) Licitud de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos;
c) Aceptación de reconocimiento y cumplimiento de la regulación;
d) No operaciones con recursos de procedencia ilícita;
e) Que se cuenta con los permisos y autorizaciones gubernamentales necesarios para la realización de la actividad, y
f) Actividad económica vinculada a la actividad permisionada;
II. Definiciones;
III. Objeto del contrato;
IV. Transmisión de la propiedad y entrega del producto;
V. Volumen contractual y medición;
VI. Programa de entregas y modificaciones;
VII. Modalidad de entrega;
VIII. Puntos de entrega y recepción;
IX. Calidad;
X. Precio y contraprestaciones;
XI. Facturación y forma de pago;
XII. Bonificaciones y, en su caso, penalizaciones;
XIII. Servicios de valor agregado;
XIV. Responsabilidades y obligaciones de las partes;
XV. Caso fortuito o fuerza mayor;
XVI. Condiciones especiales que pueden pactarse;
XVII. Vigencia;
XVIII. Solución de controversias, y
XIX. Suspensión del servicio.
Sección Tercera
De la Suspensión del Servicio o Actividad
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
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- SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS ACTOS PROHIBITIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, APOYADAS EN EL (1041)
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