Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de este reglamento. · Capitulo IX — De la Regulación Económica · Seccion Tercera — De la Suspensión del Servicio o Actividad
Artículo 174
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 174. La persona Permisionaria puede suspender los servicios o actividades en términos del artículo 119, fracción XII de la Ley y de la Normatividad que al efecto emitan la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus competencias. Sin perjuicio de lo anterior, dicha persona Permisionaria no incurre en responsabilidad por suspensión del servicio o actividad, cuando esta se origine por caso fortuito o fuerza mayor.
Sección Cuarta
Del Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- PERMISOS. ACTOS FUTUROS INMINENTES. SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION, PROCEDENCIA DE LA. (s/clave)
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