SUSPENSION, PROCEDENCIA DE LA.
Es cierto que hay jurisprudencia sobre que no procede la suspensión contra las leyes dictadas en beneficio social, pero sólo se refiere a una de las modalidades de la procedencia o improcedencia de la suspensión, o sea el alcance de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, y será aplicable, o no, en su oportunidad, cuando se resuelva sobre la suspensión provisional o definitiva, al tramitarse el incidente respectivo y con vista del informe previo de las autoridades señaladas como responsables, de los alegatos y pruebas que pudieran rendir los interesados y del pedimento del Ministerio Público, en lo que se refiere a la suspensión definitiva; pero es incuestionable que dicha jurisprudencia no autoriza al Juez de Distrito para no tramitar el incidente de suspensión, cuando lo solicita el interesado, porque ni dicha jurisprudencia lo establece así, ni existe disposición legal que lo prevenga.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/330213-1883f2ec/suspension-procedencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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