SUSPENSION.
Sólo cuando se trata de la suspensión de oficio, puede el Juez decretarla sin la respectiva petición de la parte interesada, pero cuando no se trata de esta clase de suspensión, sino de la que se rige conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, el Juez sólo puede conceder o negar una suspensión dentro del marco estricto de una petición formulada por las partes, pues de otro modo oficiosamente actuaría sin estar facultado para ello, lo que sucede en el caso en el que el quejoso en su primera petición, contenida en la demanda de amparo solicitó la suspensión de cierto acto, y posteriormente, antes de celebrarse la audiencia, rectificó esa petición de manera expresa, en el sentido de que no solicitaba la suspensión del referido acto, y a pesar de ello, el Juez de Distrito concedió ese beneficio, contra la voluntad manifiesta del peticionario, lo que indudablemente lo agravia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/347644-bbaf5bfb/suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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