SUSPENSION.
Si el Juez de Distrito negó al quejoso, en la interlocutoria que se revisa, la suspensión definitiva, fundándose en que, según se desprende de los informes previos, la orden de aprehensión dictada en su contra, se libró en cumplimiento de una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia, dictada en el amparo que aquel solicitó contra el auto de formal prisión que se dictó en su contra, verdaderamente es improcedente dicha suspensión; y la suspensión definitiva concedida en el amparo cesó automáticamente al dictarse la ejecutoria de referencia, y así lo establece el auto relativo al decir que los efectos de la suspensión regirán mientras se resuelve el amparo en cuanto al fondo, por lo que desde aquel momento quedó expedita la acción de las autoridades para ejecutar el acto reclamado, sin que sea preciso que deba ocurrir al Juez que conocía del amparo, pidiéndole que ponga a su disposición al acusado, puesto que las ejecutorias de la Corte son de inmediato cumplimiento, según lo previenen los artículos 104 y relativos de la Ley de Amparo, y la fianza que otorgó el inculpado para que surtiera efectos dicha suspensión, no puede constituir una barrera contra la ejecución inmediata de la expresada ejecutoria, ya que sólo es un medio de seguridad para el caso en que las responsables no consigan realizar la reaprehensión, puesto que el Juez del amparo está en aptitud de exigir al fiador el cumplimiento de la obligación de presentar al acusado por ser ante él quien se otorgó una garantía; pero sin que esto quiera decir que se prolonguen los efectos de la suspensión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/298936-8187a743/suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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