Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — , · Capitulo IV — De la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético y de la Consulta Previa · Seccion Segunda — De la Consulta Previa
Artículo 248
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 248. La Consulta Previa debe comprender, las siguientes fases generales:
I. Plan de consulta: La planificación que lleva a cabo la Secretaría para la realización de la Consulta Previa, y el establecimiento de mecanismos de coordinación con las dependencias y entidades señaladas en el artículo 151 de la Ley y 246 de este reglamento;
II. Acuerdos previos: Los compromisos que la Secretaría y las autoridades tradicionales o representativas del pueblo o comunidad indígena o afromexicana convienen de manera recíproca sobre la forma en la que se lleve a cabo la Consulta Previa, la cual termina con la suscripción del protocolo de consulta acordado;
III. Informativa: La entrega de información suficiente y culturalmente adecuada a los integrantes del pueblo o comunidad indígena o afromexicana sobre el proyecto que se somete a Consulta Previa, la cual termina cuando el pueblo o comunidad indígena o afromexicana manifiesta expresamente no requerir información adicional para efectos de su decisión;
IV. Deliberativa: El periodo de diálogo que ocurre al interior del pueblo o comunidad indígena o afromexicana para la toma de decisiones sobre el proyecto sometido a Consulta Previa, la cual termina cuando el pueblo o comunidad indígena o afromexicana manifiesta expresamente a la Secretaría haber llegado a una decisión comunitaria, y
V. Consultiva: La construcción de acuerdos o, según sea el caso, la obtención del consentimiento libre, previo e informado, sobre el desarrollo del proyecto sometido a Consulta Previa, así como la definición de acceso y participación justa y equitativa de los beneficios asociados al proyecto, la cual termina con la suscripción del acta consultiva.
Una vez concluida la Consulta Previa, se debe dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos alcanzados conforme al mecanismo que para tal efecto haya definido al pueblo o comunidad indígena o afromexicana en la fase consultiva.
Los acuerdos finales señalados en el acta consultiva, deben ser incorporados dentro del Plan de Gestión Social a que se refiere el artículo 152, fracción IV de la Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LA PLANEACIÓN Y CONTROL DEL SECTOR HIDROCARBUROS
Capítulo I
De la Planeación del Sector Hidrocarburos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO. (2a. XXIX/2016 (10a.))
- DERECHO A LA CONSULTA PREVIA. EL DEBER DE LLEVARLA A CABO SE ACTUALIZA ANTE LA MERA POSIBILIDAD DE QUE LA DECISIÓN ESTATAL AFECTE O INCIDA DE MANERA DIRECTA O DIFERENCIADA A LOS PU (2a./J. 11/2023 (11a.))
- COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE (1a. CCXXXVI/2013 (10a.))
- CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. NO ERA EXIGIBLE QUE LA AUTORIDAD LEGISLATIVA LA REALIZARA RESPECTO DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY MINERA. (1a./J. 60/2022 (11a.))
- PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ES LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA. (2a. XXVIII/2016 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis