Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 270
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 270. La Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus competencias, pueden comunicar anticipadamente por cualquier medio, a las personas que realicen las actividades que regula el artículo 3 de la Ley, que se va a realizar una visita de verificación, con el objeto de que brinden las facilidades necesarias para su ejecución, siempre y cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
I. Por cuestiones de seguridad del personal habilitado;
II. Por las características técnicas propias de la instalación a verificar;
III. Por la ubicación geográfica o por las condiciones de accesibilidad al lugar donde se debe realizar la visita, o
IV. Por cualquier otra razón justificada.
En cualquiera de los supuestos anteriores el aviso a que se hace referencia este artículo no implica que se comunique el alcance y objeto de la orden de visita de verificación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VISITAS DE VERIFICACIÓN. CUANDO SE PRACTICAN POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR CON FUNDAMENTO EN LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, LAS REGLAS APLICABLES PAR (I.7o.A.423 A)
- VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 253 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.- (2928)
- VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. CONSTITUYE ACTO DE APLICACION DEL ARTICULO 253 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. (2a. XIV/92)
- VISITAS FISCALES, REQUISITOS PARA LAS. (s/clave)
- AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES. (s/clave)
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