Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano
Artículo 67
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 67.- La Secretaría expedirá las normas administrativas que regulen la confidencialidad de los documentos, los sistemas de criptografía, las valijas diplomáticas y consulares, y otros sistemas de comunicación, mismas que contendrán las obligaciones y responsabilidades sobre su uso y manejo.
Los documentos inherentes a las funciones del servicio que se manejen en todas y cada una de las oficinas de la Secretaría son propiedad de la Nación y no podrán ser considerados personales en ningún caso.
La información clasificada como reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información, que por su relevancia amerite ser conservada por tener valor histórico, permanecerá como documento histórico confidencial por los plazos que establezca al respecto la Ley Federal de Archivos. Dicha información será conservada por el archivo histórico diplomático de la Secretaría.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SECRETARIAS DE ESTADO. (s/clave)
- OFICIAL MAYOR DE LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, CUANDO TIENE DERECHO DE CERTIFICAR. (s/clave)
- DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS. (P. LX/2000 )
- REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DE LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBERNACION. (s/clave)
- ACUERDOS DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO ESTÁ OBLIGADO A SANCIONARLOS.- (87)
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