Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Artículo 15
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 15. El cómputo del precio de referencia de la mezcla de petróleo mexicano se podrá realizar hasta siete días antes de la fecha en que el documento que lo contenga deba ser entregado al Congreso de la Unión, conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 25-04-2014
I. Para el cálculo del componente descrito en el artículo 31, fracción I, inciso a) de la Ley, se emplearán los precios promedio mensuales para la mezcla de petróleo mexicano;
Fracción reformada DOF 31-10-2014
II. Para el cálculo de los componentes descritos en el artículo 31, fracción I, inciso b), y fracción II, inciso a), de la Ley, se empleará el promedio de las cotizaciones diarias de la última transacción registrada en el Mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York para un periodo entre dos y seis meses anteriores a la fecha a la que se realizó el cálculo;
Fracción reformada DOF 04-09-2009, 25-04-2014
III. Para el cálculo del componente descrito en el artículo 31, fracción I, inciso b) de la Ley, se emplearán los precios de los futuros del crudo denominado de Calidad Media del Oeste de Texas con fecha de entrega a partir del mes de diciembre del tercer año posterior al que se está presupuestando. Los futuros a considerar en el cómputo de este componente deberán tener fecha de entrega en el mismo mes de los distintos años;
Fracción reformada DOF 05-09-2007
IV. Para el cálculo del componente descrito en el artículo 31, fracción II, inciso a) de la Ley, se emplearán los precios de los futuros del crudo denominado de Calidad Media del Oeste de Texas con fecha de entrega entre el mes de diciembre anterior y el mes de noviembre del año que se está presupuestando, y
Fracción reformada DOF 05-09-2007
V. El diferencial esperado promedio de cada componente será igual al producto de:
a) El promedio observado del cociente de la diferencia del precio del crudo denominado de Calidad Media del Oeste de Texas y el precio de la mezcla de petróleo mexicano, dividida entre el precio del crudo denominado de Calidad Media del Oeste de Texas;
b) El precio promedio del o los futuros que se consideren en el cómputo de cada componente. Para el cómputo de este promedio se emplearán las cotizaciones diarias para el mismo periodo que el que cubren las cotizaciones de futuros empleadas.
Inciso reformado DOF 04-09-2009
En caso de que, debido a situaciones coyunturales y tomando en consideración la opinión de expertos en la materia, el crudo denominado de Calidad Intermedia del Oeste de Texas, cotizado en el mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York, no pueda servir de referencia para la mezcla mexicana, se podrá optar por utilizar para el cómputo del precio de referencia de la mezcla de petróleo mexicano otra mezcla de crudo, siempre y cuando ésta cotice en mercados de futuros que sean reconocidos en términos de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo adicionado DOF 25-04-2014
En dichos casos, la Secretaría deberá exponer en los criterios generales de política económica las circunstancias que justifican el uso de la referencia del precio de una mezcla de petróleo distinta a la señalada en las fracciones I, inciso b) y II inciso a) del artículo 31 de la Ley.
Párrafo adicionado DOF 25-04-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. (2a./J. 87/2014 (10a.))
- RESOLUCIÓN RES/998/2015, POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE GAS NATURAL OBJETO DE VENTA DE PRIMERA M (IV.2o.A.124 A (10a.))
- IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA VENTA DE GASOLINA Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CUESTIONAN LA MECÁNICA PARA OBTENER EL SUBSIDIO POR EL PAGO (1a./J. 85/2014 (10a.))
- PETROLEO, FIJACION DEL IMPUESTO AL. (s/clave)
- HIDROCARBUROS. LOS ARTÍCULOS 81, FRACCIÓN VI, 82 Y DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, SE REFIEREN AL ESCENARIO ORDINARIO EN EL CUAL LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ES (2a. LXXVI/2018 (10a.))
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