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RESOLUCIÓN RES/998/2015, POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE GAS NATURAL OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO CONTRA SUS EFECTOS.

Clave: IV.2o.A.124 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2011928 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2970

El artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética establece la procedencia del amparo contra normas generales, actos u omisiones de las Comisiones Nacional de Hidrocarburos y Reguladora de Energía, pero dispone que aquéllos no serán objeto de suspensión. En cumplimiento a esta disposición legislativa, debe considerarse que la suspensión pedida en el amparo indirecto contra los efectos de la resolución RES/998/2015, por la que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2016, es improcedente, pues si bien es cierto que el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo conforme a las condiciones que determine su ley reglamentaria, también lo es que no existe restricción constitucional que impida regular ese aspecto en el ordenamiento inicialmente citado, que además es reglamentario de otro precepto constitucional, como lo es el 28, octavo párrafo. Lo anterior es así, porque la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética se ubica dentro del marco del Estado regulador, donde la legislación orientada a la regulación de los mercados adquiere características sui géneris y el principio de legalidad no exige un grado de satisfacción absoluto del diverso de reserva de ley, que impida en dicho sector disponer la improcedencia de la suspensión del acto reclamado, sólo porque la norma esté prevista en una ley distinta de la de amparo, o deba entenderse prevalente lo dispuesto por la fracción X del artículo 107 frente al contenido del 28, ambos constitucionales, este último de donde emana toda la regulación del sector energético, integrada por una pluralidad de instrumentos normativos, como leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas u otros de naturaleza administrativa, que son requeridos para la regulación técnica especializada y flexible, tendiente a la realización de los fines propuestos por el Poder Reformador de la Constitución en materia energética. No se opone a esta conclusión el hecho de que en la demanda de amparo se señale entre los actos reclamados el propio artículo 27 mencionado, dado que su impugnación no puede constituir a favor del quejoso un derecho a obtener la suspensión del acto reclamado, pues por disposición legal no lo tiene incorporado a su esfera jurídica.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011928-cc538d44/resolucion-res-998-2015-por-la-que-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 81/2016. Fundición Águilas, S.A. de C.V. 18 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Francisco Javier Johnston del Toro. Nota: Por ejecutoria del 24 de enero de 2018, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 327/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.

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