RESOLUCIÓN RES/998/2015 DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. EL HECHO DE QUE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE GAS NATURAL OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO QUE CONTIENE PRODUZCA QUE ÉSTOS SE INCREMENTEN, NO CONLLEVA SU INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.
El hecho de que la metodología contenida en la resolución mencionada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2016, para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano produzca un incremento en los precios y, en consecuencia, una lesión económica para los adquirentes del hidrocarburo, no conlleva la inconstitucionalidad o ilegalidad de dicha resolución, porque es una fase del proceso de la regulación del mercado de hidrocarburos perseguida por la reforma constitucional en materia energética, difundida en el medio oficial señalado el 20 de diciembre de 2013, que busca que en plazos medianos y largos se abaraten los precios como resultado del funcionamiento eficiente del mercado y se logre mayor bienestar a la población. Además, la circunstancia en mención no implica que la metodología adoptada sea irracional, inadecuada o incorrecta, si se considera que busca permitir mayor participación de agentes económicos, considerando las condiciones de un mercado competitivo, el costo de oportunidad y otras condiciones de competitividad del energético en el mercado nacional. Asimismo, conforme al nivel de escrutinio aplicable, los órganos de control constitucional no pueden establecer cuál sería la mejor estrategia económica o cuál debía ser la política pública en cada caso, pues esos aspectos inciden en la esfera de atribuciones conferida al órgano regulador, de modo que el éxito o el fracaso de cierta medida regulatoria es de su incumbencia exclusiva. Esto es, el examen de constitucionalidad que los órganos de amparo ejercen sobre el ejercicio de facultades discrecionales radica en verificar que la actuación de los órganos públicos cumplan con el principio de legalidad, que sean razonables y proporcionales, pero no desconoce la autonomía del ente regulador, ni su capacidad técnica especializada, de modo que no corresponde al juzgador establecer si una decisión de política regulatoria es la más conveniente o idónea, pues ello significaría invadir una función que le es ajena.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2015781-70c27ffe/resolucion-res-998-2015-de-la-comision-reguladora · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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