Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Artículo 19
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19. Las dependencias y entidades que tramiten proyectos en términos del artículo anterior, realizarán una evaluación sobre su impacto presupuestario en los términos que establezca la Secretaría.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
La evaluación del impacto presupuestario considerará cuando menos los siguientes aspectos:
I. Impacto en el gasto de las dependencias y entidades por la creación o modificación de unidades administrativas y plazas o, en su caso, creación de nuevas instituciones;
Fracción reformada DOF 05-09-2007
II. Impacto presupuestario en los programas aprobados de las dependencias y entidades;
Fracción reformada DOF 05-09-2007
III. Establecimiento de destinos específicos de gasto público. En este caso, solamente podrán preverse destinos específicos en leyes fiscales;
IV. Establecimiento de nuevas atribuciones y actividades que deberán realizar las dependencias y entidades que requieran de mayores asignaciones presupuestarias para llevarlas a cabo, y
Fracción reformada DOF 05-09-2007
V. Inclusión de disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestaria.
Fracción reformada DOF 05-09-2007
Las dependencias y entidades deberán estimar el costo total del proyecto respectivo con base en los aspectos señalados en las fracciones anteriores, para lo cual podrán tomar como referencia el costo que hayan tenido reformas similares. Asimismo, señalarán si los costos serán financiados con sus propios presupuestos y sin generar presiones de gasto en los subsecuentes ejercicios fiscales. En caso de tener impacto en su presupuesto, las dependencias o entidades deberán señalar la posible fuente de financiamiento de los nuevos gastos en términos del artículo 18 de la Ley.
Párrafo reformado DOF 25-04-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESARROLLO SOCIAL. EL ARTÍCULO 24 DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 18, 20 Y 23 DE ESA LEY. (P./J. 80/2009 )
- DESARROLLO SOCIAL. EL ARTÍCULO 24 DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 18, 20 Y 23 DE ESA LEY. (36)
- VALOR AGREGADO. LAS ENTIDADES PARAESTATALES NO PUEDEN EFECTUAR EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO QUE LES HAYAN TRASLADADO EN EROGACIONES POR BIENES O SERVICIOS AL EJERCER EL (I.1o.A.154 A (10a.))
- IMPUESTOS. LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 318, 319 Y 319-A DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL EN VIGOR PARA EL 2005, TIENEN ESE CARÁCTER Y NO EL DE (I.15o.A.57 A)
- DERECHOS. LA PRESTACIÓN ECONÓMICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL TIENE ESA NATURALEZA, NO OBSTANTE QUE SE DENOMINE APROVECHAMIENTO Y, POR TA (I.4o.A.508 A)
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