Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo 101
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 101.- Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado para Publicaciones
Periódicas:
I. Impresos o folletos que se publiquen periódicamente;
II. Publicaciones periódicas en microformas;
III. Publicaciones periódicas en lenguajes especiales para discapacitados;
IV. Publicaciones periódicas en medios mixtos;
V. Publicaciones periódicas grabadas en fonogramas;
VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas, siempre que se publiquen
periódicamente, y
VII. Otros medios similares de difusión periódica incluidos los audiovisuales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PUBLICACION DE PERIODICOS. (s/clave)
- PUBLICACIÓN DE PERIÓDICOS.- (2444)
- PERIODICOS, SU CABEZA NO ES OBRA LITERARIA. (s/clave)
- PERIODICOS. (s/clave)
- PUBLICACIONES CONSECUTIVAS EN LOS PERIODICOS. (s/clave)
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