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Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo SEGUNDO — Instrumentos de la Política Forestal · Capitulo IV — Registro Forestal Nacional

Artículo 18

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-20

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 18. La Secretaría inscribirá en el Registro, además de lo dispuesto en los artículos 42 y 50 de la Ley, lo siguiente:

I. Unidades de manejo forestal,

II. Los programas regionales forestales de las Unidades de manejo forestal o de biodiversidad que apoyen el Manejo forestal sustentable a nivel predial, y programas regionales de abastecimiento de Materias primas forestales que elaboren las Unidades de manejo forestal;

III. Los árboles históricos y notables del país, y

IV. Las resoluciones definitivas en las que la Procuraduría haya impuesto la clausura, suspensión temporal, total o parcial de los trámites y actos administrativos de autoridad previstos en los artículos 68 y 69 de la Ley.

Fracción reformada DOF 20-11-2025

Tratándose de lo previsto en la fracción III del presente artículo, se considerará árbol histórico aquel árbol que esté ligado con acontecimientos históricos de ámbito regional, local o nacional, o que por su localización constituya un ejemplar emblemático ligado a la tradición de la cultura popular. Asimismo, se considera como árbol notable aquel que, por sus características extraordinarias, de porte, singularidad o valor científico, represente un patrimonio natural de incalculable valor y belleza.

Cuando se trate de los actos administrativos previstos en la fracción IV de este artículo, la Procuraduría notificará a la Secretaría las resoluciones administrativas que hayan causado ejecutoria por las cuales imponga como sanción administrativa la clausura, suspensión temporal, total o parcial, de algún acto de autoridad o trámite forestal. La Secretaría realizará la anotación de dicha suspensión en el Registro dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que le haga la Procuraduría. Igual término y condiciones se observarán para realizar la anotación en el Registro respecto del levantamiento de la suspensión.

Párrafo reformado DOF 20-11-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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