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Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 222

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-20

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 222. Para la salvaguarda de los Recursos forestales, la Procuraduría promoverá la constitución de Comités de Vigilancia Ambiental Participativa.

Los Comités a que se refiere el párrafo anterior se integrarán con por lo menos cinco vigilantes ambientales.

Para ser vigilante ambiental se deberá contar con los requisitos siguientes:

I. Ser persona mayor de edad;

II. Conocer su localidad y los Recursos forestales;

III. Conocer los límites de su localidad;

IV. No tener antecedentes de infracciones administrativas ni antecedentes penales, y

V. En el caso de ejidos y comunidades ser elegidos mediante asamblea.

La Procuraduría otorgará a los miembros del Comité, asesoría en asuntos de protección y defensa del ambiente.

Las funciones de los Comités de Vigilancia Ambiental Participativa serán las siguientes:

I. Realizar recorridos de vigilancia para prevenir y detectar posibles infracciones administrativas o ilícitos penales que afecten los Recursos forestales de su localidad;

II. Presentar ante la Procuraduría denuncias populares por presuntas infracciones a la normativa ambiental;

III. Reportar a la Procuraduría ya las instancias federales competentes las contingencias que se presenten en los ecosistemas de su localidad, como son los Incendios, Plagas o Enfermedades, sequías, heladas, ventarrones, que puedan dañar los Recursos forestales, y

IV. Desarrollar actividades de orientación y difusión de protección al medio ambiente al interior de su localidad.

Los Comités de Vigilancia Ambiental Participativa no podrán ejercer atribuciones de la Procuraduría, tales como realizar inspecciones, aseguramientos o clausuras.

Fuente oficial: consultar publicación

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