Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 221
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 221. Para el patrullaje de los Recursos forestales, la Procuraduría, mediante oficio, establecerá lo siguiente:
I. El lugar, zona o región en donde se practicará;
II. El motivo y fundamento que le dé origen;
III. El objeto y alcance de la diligencia;
IV. El personal comisionado para realizarlo, y
V. La temporalidad del patrullaje.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY FORESTAL Y SU REGLAMENTO. (s/clave)
- INSPECTORES FORESTALES, SON TRABAJADORES DE CONFIANZA. (s/clave)
- VISITA DE INSPECCIÓN PRACTICADA POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LA ORDEN RESPECTIVA DEBE PRECISAR SU OBJETO. (XXI.1o.P.A.33 A)
- PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE. SUS DELEGACIONES EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS TIENEN EXISTENCIA JURÍDICA. (I.5o.A.35 A)
- LEY FORESTAL, RECURSOS EN LA. (s/clave)
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