Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Capitulo IX — Disposiciones para la prestación de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento · Seccion PRIMERA — ARTICULO 139.- Para efectos de este Reglamento se consideran servicios auxiliar de diagnóstico y tratamiento, a todo establecimiento público, social o privado, independiente o ligado a algún servicio de atención médica, que tenga como fin coadyuvar en el estudio, resolución y tratamiento de los problemas clínicos.
Artículo 143
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 143.- Los establecimientos que presten servicios de auxiliares de diagnóstico y tratamiento, deberán contar con un responsable en los términos que señala el presente Reglamento, pudiendo asumir, en su caso, hasta dos responsivas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES RESPONSABLES AUXILIARES, ACTOS DE LAS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- AUTORIDAD RESPONSABLE. (s/clave)
- INFORMES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, RENDIDOS SIN LA DEBIDA JUSTIFICACION. (s/clave)
- AUTORIDADES. (s/clave)
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