Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Capitulo I — Disposiciones Generales
Artículo 37
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 37.- En toda la papelería y documentación de los establecimientos a que se refiere este ordenamiento, se deberá indicar:
I.- El tipo de establecimiento de que se trate;
II.- El nombre del establecimiento y en su caso, el nombre de la institución a la que pertenezca;
III.- En su caso, la razón o denominación social;
IV.- En su caso, el número de la licencia sanitaria, y
Fracción reformada DOF 01-11-2013
V.- Los demás datos que señalen las normas oficiales mexicanas aplicables.
Fracción reformada DOF 01-11-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORME PREVIO A NOMBRE DE AUTORIDADES INFERIORES DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO RENDIDO POR EL SUPERIOR DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO A NOMBRE DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PUBLICA Y DEL DIRECTOR DE SALUBRIDAD DEL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- AUTORIDADES SANITARIAS. (s/clave)
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