Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Capitulo I — Disposiciones Generales
Artículo 43
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 43.- Los responsables de los establecimientos para la atención médica, vigilarán que se elaboren las estadísticas de la salud que señale la Secretaría; asimismo, tendrán la obligación de proporcionar a dicha dependencia ya las autoridades sanitarias correspondientes, la información de cualquier tipo que requiera, en las formas o cuestionarios y con la periodicidad que aquélla determine.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIOS DE SALUD. LA EXISTENCIA DE UN MÉDICO RESPONSABLE QUE VIGILE EL DESARROLLO DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE REALICEN DENTRO DE UN HOSPITAL PRIVADO HACE EVIDENTE QUE LA INSTITU (1a. CXXI/2015 (10a.))
- SALUBRIDAD PUBLICA. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO RENDIDO POR EL DEPARTAMENTO JURIDICO CONSULTIVO, A NOMBRE DEL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PUBLICA. (s/clave)
- ESTADISTICA, REQUISITOS DE LAS BOLETAS DE. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO A NOMBRE DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PUBLICA Y DEL DIRECTOR DE SALUBRIDAD DEL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
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