Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Capitulo IV — Disposiciones para la Prestación de Servicios de Hospitales
Artículo 89
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 89.- En todo hospital deberá contarse con un responsable para el manejo de estupefacientes y substancias psicotrópicas de uso clínico, mismo que será el encargado de vigilar que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias respecto a dichos insumos.
Las actividades de dichos responsables se ajustarán a los procedimientos que señalen las normas oficiales mexicanas.
Párrafo reformado DOF 01-11-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, LISTAS DE. FACULTAD DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA FORMULARLAS. (s/clave)
- ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICOS CONSIDERADOS ASÍ EN LOS CONVENIOS O TRATADOS INTERNACIONALES.- (4450)
- DELITOS CONTRA LA SALUD. SU CONFIGURACIÓN EXIGE VERIFICAR LA DOSIS Y EL TIPO DE NARCÓTICO QUE EL CONSUMIDOR REQUIERA POR SU CONDICIÓN ESPECIAL. (1a. CDI/2015 (10a.))
- SALUD, DELITO CONTRA LA. PSICOTROPICOS Y ESTUPEFACIENTES QUE LO CONFIGURAN. (s/clave)
- ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICOS CONSIDERADOS ASI EN LOS CONVENIOS O TRATADOS INTERNACIONALES. (s/clave)
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