Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas… · Titulo SEGUNDO — DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS · Capitulo III — DEL CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 10
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 10.- En los términos del artículo 56 bis de la Ley, el Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, estará integrado por:
I. Un Presidente, que será designado por el titular de la Secretaría de una terna sugerida por el propio órgano colegiado, misma que se integrará de entre sus miembros;
II. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
III. Un representante por cada una de las siguientes instituciones:
a) Secretaría de Marina
b) Instituto Nacional de Ecología.
c) Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
d) Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad.
IV. Se invitará a formar parte del Consejo a miembros de:
a) Instituciones académicas y centros de investigación relacionados con la materia de áreas naturales protegidas.
b) Organizaciones no gubernamentales con reconocida experiencia en las tareas de protección y conservación de áreas naturales protegidas.
c) Organizaciones de carácter social y privado vinculadas con el manejo de recursos naturales.
d) Agrupaciones de productores y empresarios.
Asimismo, se invitará a participar a personas físicas con reconocido prestigio en materia de áreas naturales protegidas.
Los Consejeros mencionados en la fracción III serán nombrados por las instituciones a las que representan. Los demás Consejeros se incorporarán al Consejo a invitación que les formule el Presidente del mismo.
El Presidente del Consejo, de conformidad con los acuerdos tomados por el pleno, podrá invitar a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. De igual manera, el número de representantes no gubernamentales podrá ampliarse, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el Reglamento Interno del Consejo. En todo caso deberá procurarse un equilibrio en la proporción numérica de las representaciones no gubernamentales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPETENCIA TERRITORIAL. AUTORIDADES DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA. (XV.3o.3 A )
- COMPETENCIA TERRITORIAL. AUTORIDADES DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA.- (57)
- SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. EL ARTÍCULO 138, SEGUNDO PÁRRAFO, DE SU REGLAMENTO INTERIOR, VIGENTE HASTA EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2006, NO FIJA LA COMPETENCIA POR (III.2o.A.189 A)
- REVISIÓN, RECURSO DE. EL JEFE DE LA UNIDAD JURÍDICA DE LA GERENCIA ESTATAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTERPONER DICHO MEDIO DE DE (XVII.1o.15 A)
- REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL. NO EXCEDE A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL AL CREAR A LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBI (2371)
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