Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas… · Titulo SEXTO — DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES · Capitulo IV — DE LOS AVISOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 105
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 105.- Deberán presentar un aviso acompañado con el proyecto correspondiente, al Director del área natural protegida de que se trate, quienes pretendan realizar las siguientes actividades:
I. Educación ambiental que no implique ninguna actividad extractiva;
II. Investigación sin colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en riesgo;
III. Monitoreo sin colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en riesgo, y
IV. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal.
Durante el desarrollo de las actividades a que se refieren las fracciones anteriores, los interesados deberán respetar lo siguiente:
a) Depositar la basura generada en los lugares señalados para tal efecto;
b) Atender las observaciones y recomendaciones formuladas por el personal del área natural protegida, relativas a asegurar la protección y conservación de los ecosistemas del área;
c) Respetar las rutas, senderos y señalización establecida;
d) No dejar materiales que impliquen riesgos de incendios en el área;
e) No alterar el orden y condiciones del sitio que visitan;
f) No alimentar, acosar o hacer ruidos intensos que alteren a la fauna silvestre;
g) No cortar o marcar árboles o plantas;
h) No apropiarse de fósiles u objetos arqueológicos;
i) No encender fogatas con vegetación nativa, y
j) No alterar los sitios de anidación, refugio y reproducción de especies silvestres.
CAPÍTULO V
DE LAS UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROTECCION AL AMBIENTE, DEBIDA OBSERVANCIA DE LA LEY FEDERAL DE. (s/clave)
- DESARROLLO FORESTAL Y SUSTENTABLE. LOS ARTÍCULOS 117, 160, 161, FRACCIÓN II, Y 162, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE TERRENOS FORESTALES Y DE I (1a. LXIX/2014 (10a.))
- LEY AGRARIA. (s/clave)
- DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN 23 LUGARES COMO ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, CON EL CARÁCTER DE ZONAS SUJETAS A CONSERVACIÓN ECOLÓGICA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO D (PC.IV.A. J/17 A (10a.))
- NORMA OFICIAL MEXICANA QUE REGULA LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y EL TRATO A LAS ESPECIES ANIMALES. EL SUBSECRETARIO DE FOMENTO Y NORMATIVIDAD AMBIENTAL DE LA SECRETARÍA DE ME (I.4o.A.450 A)
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