Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas… · Titulo SEGUNDO — DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS · Capitulo III — DEL CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 13
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 13.- Por cada miembro propietario se designará un suplente, excepto cuando se trate de los miembros del Consejo que participen a título individual, los cuales deberán asistir personalmente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROPIEDAD. (s/clave)
- AUTORIDADES. (s/clave)
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- POSESION DEL PROPIETARIO. (s/clave)
- PROPIEDADES, POSESIONES Y DERECHOS. (s/clave)
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