Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas… · Titulo SEGUNDO — DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS · Capitulo III — DEL CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 12
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 12.- El Consejo sesionará de manera ordinaria cada seis meses o, de manera extraordinaria, cuando medie convocatoria de su Presidente.
El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONVOCATORIA A ELECCIONES. (s/clave)
- CONTRATO LEY, REQUISITOS DEL. (s/clave)
- CONFESION DEL MANDATARIO. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- COMISIONISTAS. (s/clave)
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