Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas… · Titulo Cuarto — del presente Reglamento. Si se requiere información adicional, la Secretaría lo hará del conocimiento del promovente, quien deberá presentarla en un plazo no mayor a veinte días hábiles. · Capitulo II — DE LAS ÁREAS DESTINADAS VOLUNTARIAMENTE A LA CONSERVACIÓN
Artículo 133 QUÁTER
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 133 QUÁTER.- Cuando se trate de la identificación e inclusión de características a destacar distintas a las que originalmente se tomaron en consideración para la expedición del certificado, además de referir dichas características relevantes en la denominación del predio, se anexará la justificación técnica correspondiente en los siguientes términos:
I. Se considerará que la característica a destacar es la alta biodiversidad, cuando en función de la superficie del predio, se presente un alto porcentaje de uno o varios grupos taxonómicos de flora o fauna, con respecto al total registrado en nuestro país. Para acreditar lo anterior, se deberá anexar el inventario biológico correspondiente;
II. Se considerará que la característica a destacar es la importancia biológica con valor cultural del predio, cuando el mismo fusione valores de importancia biológica con elementos culturales importantes, especialmente para las comunidades, ejidos y pueblos indígenas, en lo relativo a su historia, usos y costumbres, así como sus tradiciones o creencias. Para ello, se deberá anexar el documento que explique el valor cultural que se desea proteger, especificando si es objeto de algún uso o actividad, de ritos, ceremonias, o visitas, así como sus características y procesos, y si éstos involucran el uso de recursos de la flora o la fauna;
III. Se considerará que la característica a destacar es la existencia de germoplasma relevante, cuando esté presente algún grupo taxonómico de flora o fauna, conformado por especies endémicas o por la presencia y reproducción de especies prioritarias o en peligro de extinción o bien que sean importantes desde el punto de vista etnobotánico o etnozoológico, sin importar su origen, ni el tamaño de sus poblaciones. Para ello, se deberá anexar el documento en el que se describan el grupo o los grupos taxonómicos que sean relevantes;
IV. Se considerará que la característica a destacar es la investigación científica, cuando la misma tenga por objeto la generación del conocimiento sobre la conservación, monitoreo y manejo a mediano y largo plazo de la biodiversidad y los procesos ecológicos, así como a la investigación sobre el aprovechamiento experimental y restauración de los recursos bióticos y abióticos presentes en el predio o su área de influencia. Para ello deberá presentarse documentación que compruebe las actividades de investigación científica o educación ambiental que se llevan a cabo en el mismo, o
V. Se considerará que la característica a destacar es su carácter silvestre cuando en una superficie extensa se encuentren ecosistemas, hábitats, comunidades bióticas y procesos naturales predominantemente intactos, en los cuales no se presenta la huella de la civilización industrial y su infraestructura. En ellas las actividades que realice el promovente se desarrollan sin dejar rastros o evidencia de su presencia, para lo cual deberá anexar el documento donde conste el cumplimiento de tales características.
Para la evaluación de las características a que se refiere el presente artículo, la Comisión podrá solicitar la opinión del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas cuando por la complejidad del asunto sea necesario, sin que ello represente mayores requisitos para el solicitante o la modificación del plazo de respuesta establecido en el artículo 133 BIS del presente Reglamento.
Cuando los titulares de los certificados hayan solicitado la modificación de la denominación del certificado, como resultado de la inclusión de las características previstas en este artículo, señalarán en su solicitud la nueva denominación conforme a lo señalado en el artículo 133 BIS del presente Reglamento.
Artículo adicionado DOF 21-05-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCESIONES DE UNA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE Y TERRENOS GANADOS AL MAR QUE CONFORMAN EL HÁBITAT DE UNA ESPECIE EN PELIGRO DE EXTINCIÓN. PARA SU OTORGAMIENTO ES NECESARIO ACUDIR A CRI (I.22o.A.13 A (11a.))
- PARÁMETRO DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL. LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE INVOLUCREN UNA ESPECIE EN PELIGRO DE EXTINCIÓN, IMPONE EL D (I.22o.A.12 A (11a.))
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO LA QUEJOSA ADUCE TENER UN INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR UNA LICENCIA PARA MOVIMIENTO DE TIERRAS CUYA EJECUCIÓN IMPLICA LA REMOCIÓN DE FLORA Y LA POSI (XVII.2o.9 K (10a.))
- TERRENO FORESTAL. EL HECHO DE QUE UN PREDIO CLASIFIQUE COMO TAL PUEDE CONSTITUIR UN HECHO NOTORIO O UN HECHO SOBRE EL QUE EXISTA CONTROVERSIA QUE DEBA SOMETERSE A VALORACIÓN PROBAT (I.18o.A.93 A (10a.))
- AGRARIO. CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD Y OTRAS DEFENSAS DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD. CONCEPTOS. (s/clave)
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