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Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas… · Titulo Cuarto — del presente Reglamento. Si se requiere información adicional, la Secretaría lo hará del conocimiento del promovente, quien deberá presentarla en un plazo no mayor a veinte días hábiles. · Capitulo II — DE LAS ÁREAS DESTINADAS VOLUNTARIAMENTE A LA CONSERVACIÓN

Artículo 135

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-21

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 135.- La Comisión podrá revocar el certificado expedido por incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el certificado por el titular de dicho certificado o los administradores del área, conforme al siguiente procedimiento:

I. Notificará al titular del certificado la causa que motive el inicio del procedimiento y le concederá un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al que se realizó la notificación para que comparezca por escrito, manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba las pruebas que estime pertinentes, y

II. Dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que haya recibido el escrito de comparecencia o, en su caso, transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo sin que dicho titular haya presentado su escrito de comparecencia, la Comisión resolverá lo conducente.

Para la determinación, comprobación o conocimiento de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciar su resolución, la Comisión podrá allegarse de toda la información disponible, incluida aquélla que se obtenga a través de medios electrónicos o tecnologías de la información.

Asimismo, la Comisión podrá solicitar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente la realización de visitas de verificación o requerir información a cualquier otra autoridad que esté relacionada con el asunto a resolver. En este supuesto, el plazo referido en la fracción II de este artículo se contará a partir de la fecha en que se haya recibido la respuesta de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o de la autoridad requerida.

En caso de que la Comisión revoque el certificado, realizará la anotación correspondiente en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas y se notificará personalmente al titular del certificado correspondiente.

Artículo reformado DOF 21-05-2014

Fuente oficial: consultar publicación

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