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Reglamento de la Ley Minera · Titulo PRIMERO — Disposiciones Generales · Capitulo IV — Del Servicio Geológico

Artículo 12

Ordenamiento: Reglamento de la Ley Minera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-10-31

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 12.- El servicio de información geológico-minera, geofísica, geoquímica y minera del país y el sistema público de información del mismo, será proporcionado por el Servicio Geológico:

I. Respecto a requerimientos informativos precisos y particulares sobre una zona o sustancia;

II. Por orden de presentación de la solicitud correspondiente, y

III. Mediante respuesta escrita o por medios electrónicos, con base en la totalidad de información que disponga a la fecha de formulación de la solicitud.

Los importes que se cubrirán por tipo de consulta se determinarán por el órgano de gobierno del Servicio Geológico, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables, tomando en cuenta los costos y gastos que se originen. Dichos importes deberán permanecer a la vista del público en el lugar donde se proporcione dicho servicio.

Fuente oficial: consultar publicación

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