Reglamento de la Ley Minera · Titulo PRIMERO — Disposiciones Generales · Capitulo IV — Del Servicio Geológico
Artículo 12
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 12.- El servicio de información geológico-minera, geofísica, geoquímica y minera del país y el sistema público de información del mismo, será proporcionado por el Servicio Geológico:
I. Respecto a requerimientos informativos precisos y particulares sobre una zona o sustancia;
II. Por orden de presentación de la solicitud correspondiente, y
III. Mediante respuesta escrita o por medios electrónicos, con base en la totalidad de información que disponga a la fecha de formulación de la solicitud.
Los importes que se cubrirán por tipo de consulta se determinarán por el órgano de gobierno del Servicio Geológico, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables, tomando en cuenta los costos y gastos que se originen. Dichos importes deberán permanecer a la vista del público en el lugar donde se proporcione dicho servicio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FUNDOS MINEROS, EXPLOTACION DE LOS. (s/clave)
- MINERIA, FACULTADES DE LA SECRETARIA DEL PATRIMONIO NACIONAL, TRATANDOSE DE INSPECCIONES SOBRE. (s/clave)
- FUNDOS MINEROS, VISITAS DE INSPECCION A LOS. (s/clave)
- DENUNCIOS MINEROS. (s/clave)
- FUNDOS MINEROS, VISITAS DE INSPECCION A LOS. (s/clave)
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