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Reglamento de la Ley Minera · Titulo TERCERO — Derechos que Confieren las Concesiones y Asignaciones Mineras · Capitulo II — De las Expropiaciones, Ocupaciones Temporales y Constitución de Servidumbres

Artículo 52

Ordenamiento: Reglamento de la Ley Minera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-10-31

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 52.- Cuando la solicitud de ocupación temporal o servidumbre no venga acompañada del documento con que se acredite fehacientemente la conformidad del afectado o se trate de expropiaciones, la Secretaría iniciará el procedimiento administrativo de acuerdo a lo siguiente:

I. La Secretaría dará a conocer por escrito al afectado la solicitud de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, para que dentro de un plazo de quince días, manifieste lo que a su derecho convenga;

II. Si el afectado manifiesta por escrito su conformidad con la afectación, la Secretaría resolverá en el término fijado por el artículo 51 del presente Reglamento contado a partir de la recepción de la manifestación de la conformidad;

III. Si el afectado manifiesta su inconformidad o no contesta dentro del plazo señalado, la Secretaría ordenará la realización de una visita. El costo de la visita correrá a cargo del solicitante a quien de no exhibir el pago de los derechos correspondientes en el término fijado por la Secretaría, se le tendrá por desistido de su trámite;

IV. El inspector practicará la visita en el lugar, fecha y hora señalados, ante las partes o sus representantes legales debidamente acreditados, así como ante dos testigos designados por el afectado, y en caso de negativa de éste, por el inspector. Durante el desarrollo de la visita, el inspector verificará la necesidad de la afectación solicitada, la extensión del terreno por afectar y los daños que puedan causarse a bienes de interés público, afectos aun servicio público o de propiedad privada, ejidal o comunal;

V. Si el afectado no se presentare a la visita, se le citará una segunda vez, apercibiéndole que en caso de que no se presente a la nueva visita, se tendrá por acreditada la necesidad de la afectación;

VI. Desahogada la visita, el inspector levantará acta circunstanciada que deberá contener relación de los hechos y las manifestaciones de las partes, y será firmada por los asistentes a la misma, y si alguno se niega a firmarla se hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio de dicha acta;

VII. El inspector deberá rendir a la Secretaría dictamen técnico fundado, dentro de un plazo máximo de quince días naturales siguientes al desahogo de la visita;

VIII. La Secretaría, con base en el dictamen técnico, resolverá sobre la procedencia de la ocupación temporal o constitución de servidumbre señalando como monto de la indemnización el correspondiente al avalúo practicado por el INDAABIN, o bien, someterá a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal el decreto de expropiación respectivo, y

IX. El plazo para emitir la resolución cuando se tenga que realizar la visita, no podrá ser mayor a seis meses a partir de la presentación de la solicitud, y se podrán admitir para su deshago las pruebas que durante el procedimiento aporten las partes.

Tratándose de expropiaciones que afecten bienes ejidales o comunales, la Secretaría turnará el expediente a la Secretaría de la Reforma Agraria.

Fuente oficial: consultar publicación

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