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AGRARIO. INSPECCION OCULAR, PRUEBA DE. DEBE DESAHOGARSE LA OFRECIDA OPORTUNAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE FRACCIONAMIENTOS DE PROPIEDADES AFECTABLES, AUN CUANDO LA AUTORIDAD YA HUBIERE DESAHOGADO UNA SIMILAR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 245486 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 175-180, Séptima Parte; Pág. 29

Si de las constancias procesales que en copia certificada exhibieron las responsables se desprende que la instauración del procedimiento de nulidad de fraccionamientos de propiedades afectables, se inició a través de la publicación que se hizo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y cinco (así lo reconocieron los quejosos al comparecer al procedimiento agrario y lo corroboraran en su demanda de amparo), y éstos mediante diversos escritos fechados el cinco de junio y veintidós de julio de ese mismo año, formularon alegatos y aportaron las pruebas que estimaron pertinentes, entre ellas, la de inspección ocular, para el efecto de que el personal de la Secretaría de la Reforma Agraria constatara su afirmación de que sus propiedades se encontraban perfectamente delineadas con señalamientos claros, y que las mismas se encontraban en explotación, es claro que entre el dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y cinco, que corresponde al día siguiente de la publicación de que se trata y el cinco de junio de ese mismo año en que comparecieron los presuntos afectados, no existe un plazo superior a los treinta días que otorga el artículo 403 de la Ley Federal de Reforma Agraria a los propietarios y demás afectados, para que aporten pruebas y formulen los alegatos pertinentes; luego entonces, procedía la admisión y recepción de la probanza de referencia, independientemente de que con anterioridad (aproximadamente un año) se hubiera desahogado una prueba similar, por el personal de la propia secretaría de Estado, pues esta diligencia se estima de rigor para iniciar el trámite correspondiente, y en ella no tuvieron intervención alguna los quejosos. El argumento anterior es correcto, porque si los quejosos en ejercicio de los derechos procesales que la ley les concede, ofrecieron la prueba de inspección ocular, sin que la misma les fuera admitida, menos aún recibida, no obstante que fue legal y oportunamente ofrecida, es obvio que la resolución reclamada no esta debidamente fundada ni motivada, pues carece de los elementos necesarios al dejar de examinar la prueba rendida para defenderse (junto con las diversas que aportaron) de la declaración de nulidad de fraccionamientos simulados, violándose en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución Federal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245486-f81e5044/agrario-inspeccion-ocular-prueba-de-debe-desahogarse-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 4269/79. José Leonardo Morgadanes Aguado y coagraviados. 14 de julio de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Martínez Rojas. Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "INSPECCION OCULAR, PRUEBA DE. DEBE DESAHOGARSE LA OFRECIDA OPORTUNAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE FRACCIONAMIENTOS DE PROPIEDADES AFECTABLES, AUN CUANDO LA AUTORIDAD YA HUBIERE DESAHOGADO UNA SIMILAR.".

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