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Reglamento de la Ley Minera · Titulo CUARTO — Obligaciones que Imponen las Concesiones y Asignaciones Mineras y el Beneficio de Minerales · Capitulo II — De la Ejecución y Comprobación de Obras y Trabajos de Exploración o Explotación

Artículo 62

Ordenamiento: Reglamento de la Ley Minera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-10-31

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 62.- Las inversiones en obras y trabajos mineros en los rubros que determina el artículo 29 de la Ley se aplicarán con base en los criterios contables para efectos de formular el flujo de efectivo, esto es en el momento en que efectivamente sean desembolsadas.

El valor de liquidación que se considerará para efectos de comprobar obras y trabajos mineros será el que corresponda a los contenidos económicamente aprovechables, sin aplicar las deducciones por tratamiento e impurezas.

Aquellas inversiones o el valor de los productos minerales obtenidos que excedan en un período del mínimo por comprobar podrán ser aplicados en comprobaciones subsecuentes, de la manera siguiente: el excedente se dividirá entre el valor del Índice de Precios correspondiente al mes de octubre del año inmediato anterior al año que se comprobó, y el cociente que resulte habrá de multiplicarse por el valor del Índice de Precios que corresponda al mes de octubre del año inmediato anterior al año de comprobación en el cual es aplicado.

Fuente oficial: consultar publicación

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